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Fallos: 48:122 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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dimientos en su contra, y que dicha suspension habia sido concedida.

Que fundado en este antecedente habia creido que no le podian correr términos en los juicios pendientes y en los nuevos que seiniciaren, por lo menos hasta la solucion del asunto de moratorias.

Dada vistaála parte de Lanza, éste contestó que no de" bía concederse ninguno de los recursos interpuestos, porque el crédito que gestionaba era privilegiado y no podía ser incluido en la moratoria, y porque el artículo 1600 del Códiyo de Comercio establece que la moratoria no tiene efecto suspensivo de las ejecuciones que provengan de salarios de criados, dependientes, jornaleros, etc.

Que la peticion del señor Calcagno no puede considerarse como excepcion comprendida en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos, y que la apelación subsidiaria interpuesta no estaba autorizada por el artículo 206 de la misma.

Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Febrero 7 de 189.

Por los fundamentos aducidos ei el precedente escrito, y teniendo además presente; Que en la demanda instaurada por don Pedro Lanza, nó se trat de un procedimiento ejecutivo, sino de un juicio ordinario que no está sujeto á la suspension de sus trámites por razon de moratorias, como se deduce claramente de lo dispuesto en los artículos 1586 y 1600 del Código de Comercio que expresa

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48

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-122

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