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Fallos: 47:530 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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530 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Opino en consecuencia por la inadmision de este re curso. , Encrando entonces, al fondo de la causa, encuentro que la penalidad impuesta por la sentencia: los miembros de la mesa inscriptora de la parroquia de la Piedad, procede de haber aquellos dividido en grupos la concurrencia ú Ja inscripcion.

Se ha atribuido ú esta division el carácter de infracción dolosa, pero ni de las constancias de antos, nide las prescripciones de la ley electoral, resulta justificada, En épocas de elecciones agitadas, se ha arribado alyunas veces por las mesas, aun con el asentimiento de los partidos en Jucha áseparar los grupos, no con el objeto de definir partidos políticos, ni banderas contradictorias, terdentes á producir los conflictos sangrientos que expresa la sentencia, sino más bien, con la de evitar una aproxima cion tumultuosa y facilitar el neceso sereno y ordenado hácia las mesas.

A este hecho de la separación, no puede atribuirse e priori, una intencion dolosa cuando en los mutos tada la justifica.

Tampoco puede presumirse de los términos de la ley electoral.

Ella determina expresamente las transgresiones sujetas ápena, y el art. 69 al autorizar al Juzgado para aplicar penas discrecionales, se refiere sivinpre á las infracciones de la presente ley que no tengan pena especial.

Como el hecho inicial de la presente causa no está ineluido en ninguna de las infracciones previstas en la ley electoral, ni tiene en sí misma el carácter doloso que se le ha atribuido, pero que no resulta de las constancias de autos, no debe ser materia de imposicion de pena, con_su

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-530

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