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DE JUSTICIA NACIONAL 521 ú por haber renunciado su puesto y haberle sido aceptada su renuncia, hecho reconocido por exacto por los mismos acusadores, por lo que debe considerársele como cesante en sus funciones y por limitadas éstas ála obligacion de hacer entrega de los registros que aun conservaba en sti poder, obligacion que por su parte estuvo dispuesto á cumplir, segun lo atirma en el mismo acto del juicio verbal, sin contradicción de la otra parte, por lo cual el Juzgado debe aceptar el hecho como cierto y por exento de responsabilidad en consecuencia al señor Cadelago.
Porestos fundamentos: el Juzgado absuelve de la ncusacion instaurada contra el Alcalde Don Antonio Cadelago y declara justificada solo la deducida contra los señores Don Natalio Roldan, Don Bartolomé Cúneo y Don Emiliaho Garay; y teniendo en cuenta las causales alegadas por stos, no se hace lagar al máximum de la pena pedida contra ellos; y de acuerdo al artículo 69 de la Ley de Elecciones se condena á cada uno al pago de na multa de cincuenta pesos fuertes, la enal segun lo establecido por el artículo 70 de la misma ley, será destinada al fondo de escuelas de la Capital, Migase saber y notifíquese original.
Andres Ugarriza.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Carte:
Los señores Roldan, Cúneo y travay hato interpuesto recurso de apelacion contra el auto del Juez Nacional
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:521
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