La escritura privada, por no haberse podido aun elevar á escritura pública, produce todos los efectos legales a de aquella, en cuanto á la estabilidad de la venta, y ú E la adquisicion del dominio y posesion del bien vendido, ñ Si á esto se agrega que se gestionan perjuicios cau sados por omisiones en el cumplimiento de pactos y convenios directos con el vendedor originario, sobre la 3 escrituracion por lotes y en detalle de la propiedad raíz E vendida, se deduce que las decisiones en esta causa o van á afectar directa y únicamente al primitivo y ori ginario vendedor de la propiedad raiz.
a Siendo éste extranjero, y su contendor, el actual proE pietario, argentino, les corresponde el fuero federal, u" segun el inciso ?, artículo 2, y el precepto mismo del r artículo 8" de la Ley de Procedimientos Nacionales.
No se trata de un cesionario ó mandatario, sino de perfecto propietario, por transferencia de derechos de r dominio; y este caso, no sé comprende 4 mi juicio en b la excepcion del artículo 8 citado, que se refiere al derecho ejercido, por cesion ó mandato.
ER En el caso, el derecho corresponde actual y efectiva E mente al que pretende hacerlo valer, no por delegacion, > mandato ú cesión, que solo transfieren poder para de mandar, sino por la efectividad del dominio adquirido, ó canso que ha motivado, á mi juicio, la decision excepcional y no contradictoria, que registra la púgina 62 del tomo 12, serie 2, de los fallos de V. E.
Por estas consideraciones y fundamentos concordanñ tes del fallo recurrido, se ha de servir V. E. resolver p su confirmacion.
huenos Aires, Febrero 20 de 1892.
y Sabiniano Kier.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:490
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