É 280 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Que en virtud de esta cláusula, el demandante debe entenderse plenamente investido de todos los derechos asi reales como personales de los otorgantes, y consiguientemente de las acciones reivindicatorias que á los mismos puedan competir, pues no hay texto ni principio alguno de derecho que eximaú estas últimas de ser cedidas, y el contrato en su generalidad evidentemente los com" prendes Que siendo así, el demandante no puede en manera alguna entenderse impedido de ejercitarla, prescindiendo de si sele ha hecho ó no tradicion material de las cosas sobre que recaen, y de si ha sido ó no poseedor personalmente de ellas antes de la demanda; Que si la tradicion enefecto es necesaria, para la sdquisicion de la propiedad de las cosas en general, no lo es para el ejercicio de la accion ceivindicatoria, respecto de la cual basta la cesión sola, sin necesidad de otro acto material de entrega, por cuanto el cesionario no- obra en su casorigorosamente como propietario de la cosa reivindicada, sino como procurator in rem suam, es decir, en virtud del poder presentado que resulta del titulo mismo de su adquisicion: 
Que respecto de la excepcion que se hace derivar de la indeterminación de la cosa demandada, es ella improcedente, por resultar aquella perfectamente determinada en los autos con referencia al perímetro comprendido dentro de las letras a, b, e, del plano de foja 125, lindando por el Sud con lu calle 3 de Febrero, por el Este con la barranca del río Paraná, por el Norte con herederos de Cufré y por el Oeste cón el Colegio Nacional; Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja 284, y se declara que la ncecion interpuesta es
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:380 
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