Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 45:235 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 235 Aramburu y Jones, y con idéntica culidad, est es, primeros poseedores ó pobladores de dicha isla, — Asfes que, ni el suscrito tiene jurisdiccion para variar ni modificar dicha sentencia, segun el artículo 222 del Código de Procedimientos, ni, como dice el autorantes citado, página 422, «ningun poder alcanza ú destruir la presuncion de verdad que representa la cosa juzgada en los efectos civiles»; lo contrario, sería establecer un semillero de pleitos interminables, si las decisiones judiciales jamás hubiesen de tener una aplicacien práctica.

La autoridad, pues, decosa juzgada, adquirida por la sentencia recaída en el juicio argúido de nulidad, hace que sea improcedente el fundamento de la accion demandada.

Lo dispuesto en el artículo 579 del Código de Procedimientos queel actor alegaen su apoyo, es inaplicable al caso sub ju= dice. Las acciones posesorias áque dicho artículo se reliere, son para el juicio especial de retener y conforme á la naturaleza de la causa ódel derecho que se gestione, sin que de aquí se pueda desprender la facultad de revisar procedimientos y actuaciones selladas con sentencia ejecutoriada, ni que un htigante vencido en el interdicto de despojo pueda reconvenir al vencedor con otro interdicto, por el despojo que dice le ocasiona del mismo inmueble, la sentencia que le condenó á su restitucion; y no puede haber despojo ocasionado por sentencia, cuando el vencido ha sido condenado despues de haber sido oido en juicio con arreglo á la ley, 4" Que de lo expuesto resulta que ha sido bien deducida la excepcion de cosa juzgada opuesta á la demanda, y comprendida en el artículo 95 del Código de Procedimientos; que no habiendo sido esta excepcion alegada como de prévio pronunciamiento, sinó al contestar la demauda, debe ser considerada al presente, porque se dirigía á destruir la accion intentada.

5" Que no procediendo la nulidad demartdada, tampoco procede la condenacion en tas costas, gastos, daños y perjuicios,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 45:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-235

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 45 en el número: 235 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos