3" Que el decreto precitado autoriza su emision ul sólo efec— to de su deterioro para antes que el Banco se enriquezca ú costa de los tenedores de sus billetes yu destruidos por el uso, y para que sirvan á su circulacion local en la forma y condiciones que han servido los billetes que van 4 reemplazar (artículo 6", id.).
4" Que este mismo Tribunal ha tenido ocasion de declarar ya, como lo hace ahora, que la antigua emision que circulaba del Banco de esta Provincia, no es de curso legal, y que en razon de no haberse sustituido por esta moneda en los términos fijados por la ley, ni en sus prórrogas, había perdido su fuerza chancelatoria, 5" Que en vista de lo expuesto, el bono agrícola que reemplaza ú estas Últimas, carece tambien de fuerza chancelatoria y por esta razon es ineficaz para pagar el cheque que motiva este juicio, 6" Que por la misma razon antes expuesta, son dichos bonos ineficaces tambien para convertir la antigua moneda, por moneda de curso legal ; cuya conversion pide Collazo, no de billetes viejos por billetes nuevos 6 bonos, sinó de billetes que han perdido su fuerza chancelatoria por otros de curso legal.
7° El sello de la Nacion que esos billetes llevan, tiene como único objeto el hacer el control de su circulacion, segun los términos del decreto que la permite, Y omitiendo otras consideraciones, se resuelve: no hacer lugar ú lo solicitado por el Banco Provincial de Córdoba, pidiendo se reciban en pago y por conversion de billetes de curso legal, los bonos agrícolas del mismo Establecimiento. Con costas y repónganse.
C. Moyano Gacitúa.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:95
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