gularse por el que hubieren tenido, sí la obra no hubiese sido ejecutada, ni aún autorizada.
6" Que en virtud de lo que queda expuesto por las partes, en el acta de foja 34, el Juzgado encuentra razonable y equitativo el precio de ochocientos pesos, por la hectárea en cuestion, aceptado tambien por la parte expropiada.
7" Que en cuanto á los perjuicios, que son una consecuencia forzosa de la expropiacion, y que segun el demandado, consisten en destruccion de alambrados, desnivelacion del terreno, pérdida de alfalfares y alameda, depreciacion por fraccionamiento, etc., están ellos reconocidos por el representante y el tasador de la Empresa, si bien ditieren en su apreciacion. La indemnizacion debe ser tal, que compense en cierto modo el sacrificio que se impone al propietario, en favor del público; pero no debe comprenderse en la misma, el fraccionamiento que sufre el terreno no expropiado, atento el mayor valor que adquiere por las obras úá construirse (série 2, tomo 21 pág. 47 de los Fallos).
8" Que la reclamacion de intereses que el demandado hace, es tambien motivada y justa, como una compensacion por la demora del pago, del mayor valor quese le debe indemnizar, subre lo consignado por la Empresa, para obtener la posesion de los terrenos.
Por estas consideraciones y las concordantes aducidas por el apoderado de la demandada, el Juzgado resuelve fijar como precio de las indemnizaciones, á que se refiere el artículo 16 de la ley de 13 de Setiembre de 1866, la cantidad de ochocientos pesos moneda nacional por cada hectárea, y á más, la que arroja la tasacion de foja 25, hecha deduecion de los ciento cincuenta pesos que importa el cuarto de manzana, declarándose tambien ú cargo de la Empresa, los intereses correspondientes á la muyor suma que se manda abonar, sobre lo consignado por ella, desde el día en que fueron ocupados los terrenos de la señora de
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:56
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