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Fallos: 44:61 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Casv.— Don Eduardo Gallescompró á don Antonio deOro una casa en la calle Montevideo.

Oro tuvo que seguir un juicio para obtener el cumplimiento tel contrato.

Condenado Galles al cumplimiento, se presentó con don Trifon Cárdenas, manifestando que le había cedido sus dereehos.

La parte de Oro se opuso ú la cesión y esto dió lugar á un incidente, del cual despues desistió.

Se mandó hacer la liquidacion del precio, é intimar á Cárdenas el depósito.

Cárdenas, exponiendo que ya no tenía el dinero disponible, y que esto era por culpa de Oro por razon del invidonte suscitado sobre la cesion, pidió que de acuerdo con el artículo 1423 del Cúdigo Civil, se le diera por desistido de la com— pra, Corrido traslado, la parte de Uro lo evacuó, refiriéndose á los antecedentes de los autos, y exponiendo, además, que Cárdenas carece de derecho para desistir de la venta, pues no conteniendo el contrato el pacty comisorin, lo únic» que se puede pedir vs su cumplimiento, segun lo dispone el artículo 1432 del Código Civil y lo expresa la nota al artículo 1204, Que, sin embargo, importando «l escrito de Cárdenas una manifestacion de no cumplir el contrato y estando vencido el término que se le acordó para depositar el precio y aceptar la escritura (fojas 49, 96 y 102), correspondía hacer efectivo el apercibimiento deeretado, con arreglo ála disposicion del artículo 620 del Código Civil, y declarar rescindido el contrato y con obligacion ú Cár= denas de indemnizar las pérdidas € intereses, con cos= tas, Que en la apelación que dedujo, usó de un derecho perfecto y tanto esto comu la demora del procedimiento no causa daño imputable á lus partes; habiendo hecho lo mismo el ce

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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-61

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