Y considarando: 4" Que el derecho para proceder á lá expropiacion del terreno necesario para la construccion de la referida vía se halla establecido, no solamente por la ley especial de 5 de Noviembre de 1872, que autorizó la construccion de una línea férrea desde Buenos Aires á San Juan, del que forma parte la seccion de Buenos Aires á Mercedos, sinó por la ley general de 18 de Octubre de 1882; no habiendo la sucesion demandada, hecho cuestion sobre este punto.
2" Que la divergencia consiste únicamente sobre el precio que debe pagarse por la expropiacion, siendo ese el solo punto, que el Juzgado está llamado á decidir; pretendiendo el expropiante, que sólo debe pagar veinte centuvos por metr» cuadrado, como precio, y otros veinte por vía de indemnizacion de los daños y perjuicios que pudiese causar la expropiacion, con cuya estimacion no se ha conformado lu sucesion de Ioncoroni.
3" Que conforme álo dispuesto en el artículo 6' de la ley nacional de expropiación, no habiendo avenimiento entre las partes, el Juzgado de Seccion debe decidir la diferencia, procediendo verbal y sumariamente, con el mérito de las informaciones de los peritos que hayan nombrado aquellas, para apoyar sus pretensiones, cuyo procedimiento se ha seguido en el presente caso, 4" Que el perito nombrado por la parte de Clark, estima en su informe de: ia 19. en veinte centavos por metro cuadrado el precio é indemr. "2: ¡on del terreno expropiado, fundándose en que el precio deb fijarse con relacion al valor que tenía la propiedad rafz á la época en que se inició el juicio de expropincion, esto es, en el año de 1889, s' do al rededor de ese precio e) que se ha pagado por terrenos linderos 6 próximos al de Roncoroni en aquella época, mientras que el perito de la sucesion demandada lo estima á razon de un peso cuarenta centavos por metro cuadrado, ósea seis mil seiscientos pesoscon sesenta y seis centavos por toda la superficie tomada por el Ferrocarril, den
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:170
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