Así lo pronuncio, mando y firmo en este despacho del Juzgado Nacional de esta Seccion, 4 los veintiocho días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.
P. Olaechea y Alcorta.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 23 de 1801.
Vistos: Por sus fundamentos, enlo que se refiere al abono de los alquileres demandados; y considerando en lo que se refiere álas reparaciones tambien demandadas :
Primero. Que aceptado por el demandante el hecho del arriendo de la finca en cuestion en virtud de la reclamacion de alquileres que hace en su demanda y se le mandan abonar por la sentencia apelada que no ha sido recurrida por su parte, no puede a! propio tiempo reclamar los deterioros resultantes á la finca por el mero hecho de su uso y de la accion natural del tiempo.
Segundo. Que no resultan ser de otro género los perjuicios que sirven de base á la demanda.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja setenta y nueve, en cuanto á la responsabilidad que por ella se impone al demandado por el valor de los alquileres enunciados, y se revoca en la parte relativa 4 los daños y perjuicios por deterioros de la casa de su referencia, declarindose absuelto sobreeste capítulo como sobre cl relativo álas costas, al demandado, Repónganse los sellos y devuélvanse.
BENJAMIN VICTORICA. — C. 5. DE LA
TORRE, — LUIS Y. VARELA, — 
ABEL BAZAN.— LUIS SAENZ PEÑA.
 
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:147 
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