jado 4 Nuncio Cardiello sin inquietarse por el resultado de su accion, que no ha podido creer fuese tan fatal como resultó.
3° Que si bien este hecho no puede calificarse de homicidio voluntario para caer bajo la disposicion de los artículos noventa y cinco y noventa y seis del Código Penal, entraña, sin embargo, una culpa grave de parte de Morgan, quien si bien no ha podido preever que el resultado de ella fuesela muerte de Nuncio Cardiello, ha podido y debido preveer el peligro que corre una persona lanzada de improviso al agua, y ha sido sólo por la ofuscacion producida por la furia de que se hallaba animado al creerse burlado, que se ha dejado llevar 4 una ligereza, cuyas consecuencias fatales deben serle imputables, y quela gravedad de la culpa resulta comprendida por la disposicion del inciso primero, artículo diez y seis del Código Penal, Por estos fundamentos, y de acuerdo ú lo dispuesto en el artículo dieciocho del mismo Código y atentas las disposiciones de los artículos noventa y cinco y noventa y seis del mismo, se declara al procesado Jorge Morgan, reo de culpa grave, cuyo resultado ha sido la muerte por inmersion de Nuncio Cardiello, y en su consecuencia se le condena ú la pena de tres años de prision, de cuyo término deberá deducirse el que lleva sufrido, como igualmente á la satisfaccion de daños y perjuicios á que hubiere lugar. Hágase saber y notifíquese con el original, Andrés Ugarriza.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 23 de 1891.
Vistos: Aceptando los fundamentos aducidos por el Juez de Seccion, pero teniendo en consideracion la prueba producida en .
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:150
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