la ley ha querido que las obligaciones y derechos á que dé lugar el contrato de transporte, se ventilen ante una ú otra autoridad, la de recibo 6 la de arribo de la carga, á eleccion del gestionante.
Que, por consiguiente y en presencia, además, del artículo 171, segun el cual los acarreadores subsiguientes se subrogan en las relaciones y obligaciones del primer acarreador, la accion del demandante ha pedido deducirse contra la Empresa Central Norte, en la persona del Jefe de esta Estacion, sin perjuicio de las acciones que pudiesen corresponder ú dicha Empresa contra el Central- Argentino, si la culpa 6 falta de que se la acusa, no estuviese de su parte, sinó de la de este último.
Que el artículo 163, citado en la contestacion de la demanda, no tiene el alcance que se pretende darle.
Dicho artículo no dice, sinó que el acarreador que no efectúa el transporte por sí,sinó mediante otra empresa, al mismo tiempo que queda obligado para con el cargador obliga Cl, á su vez, á la Empresa encargada del transporte, sin que esto importe establecer que el cargador no pueda demandar á esta última empresa, en los casos y para los efectos que la ley determina, Que el suscrito no cree que los artículos 187 y 188 del Cúdigo de Comercio, sea anticonstitucionales, porque el Congreso tiene la facultad de reglamentar los derechos y garantías constitucionales, como se deduce del capítulo 4° de la Constitucion, artículo 67, y de las leyes de 20 de Agosto de 1863; y los citados artículos no son otra cosa que reglamentaciones de esos derechos y garantías.
Que, por el primero de dichos artículos se fija el plazo dentro del cual los Ferrocarriles deben hacer los transportes de las mercaderías, y esta resolucion no restringe ni coarta la libertad de comercio, porque ese término debe entenderse fijado en defecto de convencion especial en cada caso.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:141
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