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Fallos: 44:139 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Contestando la Empresa demandada, dice: Que las guías acompañadas á la demanda, fueron expedidas en la Estacion del Rosario, y fundándose en ello, el demandante quiere hacer pesar la responsabilidad de la demora en la Enpresa demandada; Que en esto hay un error completo, porque la accion pr retardo, debe dirijirse contra el porteador, que, en el caso, lo es la Empresa del Rosario. ¿De dónde saca el demandante, que tal retardo tuvo lugar de Córdoba aquí, y no desde el Rosario á Córdoba? Que la Empresa del Central Norte noes responsable respecto del cargador, sinó de la carga que recibe en Córdoba porque de la carga embarcada en el Rosario, no hay más responsable que la Empresa de allí; Que el cargador en el Rosario no tiene con el Ferrocarril Central Norte relacion alguna, porque no es cargador respecto de esta. «Cuando el cargador no efectúa el transporte por si, sinó mediante otra Empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador y asume ú su vez la de cargador para con la Empresa encargada del transporte > (urtículo 103, Código de Comercio). Que siendo este el caso ocurrente, el demandante debeir á reclamar fletes al que cargó en el Rosario, y así puede averiguar cuál es el trayecto en que la carga sufrió retardo ; Que, además, en presoncia de nuestra Constitución Nacional, que consagra como una de las primordiales garantías, la libertad del comercio en sus más amplias ramificaciones, no son sostenibles, por anticonstitucionales, los artículos 187 y 188 del Código citado; Que el Congreso puede reglamentar los contratos, establecer sus cláusulas esenciales, etc. eto.; pero no puede suponer convenios 6 crearlos, supliendo 4 voluntad, el consentimiento delos contratantes. Que asf no puede, sin coartar la Jibertad, establecer términos perentorios, para que una Empresa de Ferrocarril transporte la carga que recibe en plazo dado, porque

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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-139

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