sociedad colectiva compuesta de individuos igualmente extranjeros, segun lo expuesto por el interesado en la expresion de agravios y aducido en el informe in voce ante esta Corte; y Considerando: Que en tales términos su conocimiento no puede ser de competencia de la Justicia Federal, por razon de las personas, con arreglo á lo dispuesto por la Constitucion y leyes nacionales.
Que tampoco puede serlo por razon de la materia, pues las acciones deducidas nacen puramente de un contrato de transporte, regido y legislado por las disposiciones del derecho comun, con arreglo á lo dispuesto por el artículo cincuenta y dos de la ley de Setiembre dieciocho de mil ochocientos setenta y dos.
Que siendo la jurisdiccion de los tribunales federales improrrogable, á pesar del cone:ntimiento de las partes, segun lo dispuestopor el artículo primero de la ley nacional de Procedimientos, su incompetencia puede deducirse y aun debeser declarada de oficio en cualquier estado que clla aparezca, Por estos fundamentos, y de conformidad, además, á lo decidido por esta Suprema Corte en el cnso que se registra en el tomo treinta y dos, página ciento ochenta y seis de sus fallos; se declara sin efecto la sentencia apelada de foja sesenta y tres, debiendo los interesados ocurrir para el ejercicio de sus derechos ante quien corresponda, y repuestos los sellos devuélvanse.
BENJAMIN VICTORICA. — C. $. DE LA
TONNE.—LUIS Y. VANELA.— ABEL BAZAN.— LUIS SAENZ PEÑA.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:133
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