8" Que no obstante lo establecido en el número anterior, debe suponerse que el inmueble locado se encuentra en poder de su propietario, pues aparte de otras presunciones que surjen de las pruebas rendidas en estos autos, concurre 4 confirmarlo la manifestacion contenida en el punto segundo del epílogo correspondiente al alegato de la misma parte, de la cual resulta que el hecho sostenido de la falta de restitucion, reconoce por fundamento, sólo el no haber sido aquella practicada enla forma ordenada por la ley, pero no su existencia misma, y en tal concepto no es procedente la accion de desalojo deducida, por cuanto supone necesariamente la actual ocupacion de la cosa, debiendo el Tribunal por consiguiente, y á falta de pruebas justificativas de la real época de la entrega, hacer datar ésta de la fecha de la demanda.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo: declarando que el demandado D. Guillermo Murphy, debe abonar y abone dentro del plazo de diez días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, el importe de los arrendamientos correspondiente á la ocupacion de las tres cuidras de campo materia de la cuestion, y á partir del 15 de Octubre de 1885, hasta el día de la demanda, á razon de seiscientos pesos moneda nacional de curso legal, con más los intereses respectivos, á estilo de Banco, no haciéndose lugar á la condenacion en costas por la plus petition en que se ha incurrido. Hágase saber con el original y repónganse los sellos.
t. Escalera y Zuviría,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:119
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