datario, y el cual le es expresamente acordado por los artículos 1500 € inciso 4° del 101 del Código Civil.
6" Que tampoco se ha justificado suficientemente la resistencia que el demandante sostiene habersido opuesta por el contrario á desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, pues si bien ella resulta confirmada de la contestacion dada á la quinta pregunta de Jas posiciones de foja 148, es despues desautorizada por el mismo absolvente al ser reiterada esa pregunta por el demandante á foja 127, atribuyendo al hecho reconocido enla primera ocasion, un sentido diverso del que entónces le imputo.
7" Que por su parte el demandado no ha comprobado la restitucion del inmueble ásu locador, resultando por el contrario de confesion propia del mismo, al evacuar la séptima pregunta del interrogatorio de foja 118, y serle esta más esplícitamente formulada á foja 127, que dicha restitucion fué efectuada á una persona que él consideraba representante del locador, hecho que aún suponiendo exacto, no podría eximir á su autor de la responsabilidad que por el artículo 4556 del Código Civil le es atribuida, obligándolo al locatario á restituir la esa al locador ó ú quien perteneciere acabada la locacion, y el demandado no ha justificado aquella persona legal representante del locador, para el acto de la predicha entrega, sin que pudiera tampoco considerarse bastante el hecho sostenido por la defensa, de haberse comunicado al locador la próxima desocupacion del inmueble, pues la ley, previendo este caso, ha establecido en el artículo 4611 del Código citado, que siendo la locacion de tiempo indeterminado, 6 acabado el tiempo de la locacion ó teniendo el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no quisiese recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesará su responsabilidad por el alquiler ó renta, salvo el derecho del locador para impugnar el depósito.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:118
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