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Fallos: 43:400 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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juicio; entra en seguida en apreciaciones que el Juzgado tomaTá más adelante en cuenta; y termina fijando como precio del terreno ú razon de dos pesos por metro cuadrado y cincuenta centavos tambien por metro como indemnizacion, Y considerando: 4° Que no debe tomarse como base para la estimacion del precio, su destino actual, en el presente caso, por cuanto la agricultura en esos parajes es sólo un hecho accidental, pues su proximidad á la Capital de la República hace inadecuados para tales fines, terrenos que representan un capital considerable, 2" Que los terrenos de los alrededores de Buenos Aires, sujetos á la especulacion en la época en que debe fijarse el precio, no lo han tenido fijo ni subordinado ú criterio alguno, por cuanto valían segun la opinion de quien pretendía venderlos ó comprarlos, sin otro aliciente que la mejora de precio en el cambio de mano con la rapidez de esas transacciones en aquel tiempo.

3' Que el perito Carbonell se ha limitado á manifestar su opinion sin dato ni razon alguna en que apoyarla, librando á su solo criterio personal la informacion que ha debido presentar al Juzgado para ilustrar su juicio; en tanto que el perito Gonzalez Honorino apoya su informe en precios que manifiesta conocer, de transacciones celebradas por varios y que no han sido contradichos.

4" Que lo único que puede ¡levar el valor real de la tierra al precio en que lo estima Carbonell, sería la extension de la ciudad y por consiguieate la edificacion; lo que no sucede en el presente caso, pues tanto el terreno de Olaguer como los linderos se encuentran en despoblado ú pleno campo y en un partido de la provincia donde 4 pesar de su proximidad, cambia por completo el valor de la tierra.

5" Que el precio fijado por Gonzalez Bonorino, puede tomarse en cuenta en transacciones voluntarias, como las que cita; pero

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-400

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