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Fallos: 43:13 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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condenados, pueden entablar la vía contenciosa, ocurriendo úla Justicia Nacional, Este ocurso úá la Justicia Nacional da orígen recien al verdadero juicio, que no puede ser sentenciado, segunel artículo 1070, sin la audiencia del reclamante y del Procurador Fiscal, que son partes en él. Y si segun el mismo artículo 1070 el Juez no debe admitir más de un alegato por escrito para cada parte, no ha podido querer esto que se suprima el trámite de prueba, que es de regla en todo juicio, y que es la única que puede acreditar ó desvirtuar los fundamentos en que se apoyan los alegatos que el mismo artículo autoriza, La prueba producida ante la Aduana ha podido servir para determinar la resolucion administrativa del Señor Administradór de Rentas: pero no habiendo este funcionario recibido la que pudo ofrecer la parte acusada, ni habiéndose recibido aquella en el juicio contradictorio, repito, Excelentísimo Señor, que negarla en este juicio ante la justicia nacional, creo que equivaldría á suprimir ó disminuir considerablemente el derecho de defensa, que debe concederse con toda amplitud.

La más lata interpretacion que, ú mi juicio, pudiern recibir el citado artículo 1070 de las Ordenanzas, conduciría, ú lo más, úl la recepcion de la prueba con todos cargos; esto es, para no admitir más de un solo alegato por cada parte, podría llegarse á no admitir los de bien probudo, pero nunca á rechazar la prueba solicitada por alguna delas partes.

Si todavía no se admitiera esta interpretacion del artículo 1070 de las ordenanzas, tendríamos que la. disposicion del artí= culo 467 del Código de Procedimientos, por la generalidad de sus términos, y por ser posterior en fecha á la del dicho artículo 1070, habría corregido á éste ; importando la violacion de su disposicion expresa una causal de nulidad del procedimiento, segun los términos del artículo 696 del expresado código, En consecuencia pido á Y. E. y de acuerdo con lo dispuesto

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-13

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