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Fallos: 42:99 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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enules especialmente, su ofrecía la circunstancia de que el en-gamento declarado para este puerto estaba ya descargado cuando se hizo la rectificacion del manifiesto (vénse la nota del señor Procurador General que so registra en la página quinientna cincuenta y nueve del segundo volúmen citado; Que el hecho da haberse apercibido la Aduara de Inexistencia 4 bordo de los bultos en cuestion, antes de su derlaracion y ugregacion al manifiesto general de la carga por los recurrent»s, nu existienda, segun se ha dicho, circunstancias que hagan presumir dolo de parto de éstos, y estando ellos en tiempo para hacer dicha reclumacion, no er bastante, finalmente, con arreglo al artículo ochocientos cuarenta y sicte antes citado, parn imponerles responsabilidad.

Por estos fundamentos: se revoca la resolución apelada de fuja treinta y cinco, y sv declara no haber lugar dla condenacion impuesto 4 los reclamantes, ltcpóngonse los sellos y deruélvanse á la Aduana estos autos para su cumplimiento, notificindase con el original.


BENJAMIN VILTORICA.— €. 8. DE LA

TORRE, — AÑEL DAZAN. — LUIS
SAENZ PEÑA

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-99

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