Y considerando: Que los sesenta y un bultos marca A C, conteniendo aceite de comer, á que se refiere el parte de foja primera, y que han sido declarados caidos en comiso por la resolucion recurrida de foja treinta y ciuco, aunque no incluidos en el manifiesto general de dicho vapor, fueron declarados á la Aduana, salvando la omision cometida, estando aún ellos á bordo sin intentar descargarse, y pendiente la descarga general del vapor enunciado; Que la rectificacion del manifiesto y declaracion de dichos bultos se hizo, de consiguiente, ú tiempo, con arreglo á los términos transcritos del artículo ochocientos cuarenta y sicte antes citado; Que lasolicitud de foja ocho é informe de la Direccion general de Aduana del Estado Oriental del Uruguay, que debidamente autenticados han sido presentados por los recurrentes, demuestran que los bultos en cuestion forman parte de un cargamento mayor de la misma especie venido ú la consignacion de Don Antonio Chiriano en aquel puerto, y declarado oportunamente en dicha Aduana, lo cual hace verosímil la escusa alegada por los interesados de que ellos fueron traidos equivocadamente á este puerto, y bace presumir, con las demás referencias contenidas en la declarecion de aquellos á foja tres vuelta, la sinceridad desu presentacion en tránsito para Montevideo; Que no hay en los autos antecedente ni circanstancia alguna extraña álo relacionado, contraria 4 estas presunciones, 6 que haga suponer la intencion de una defraudacion de parte de los recurrentes; Que por consiguiente, no es el caso de las resoluciones que seinvocan de esta Suprema Corte, corrientes ú fojas cincuenta y una y quinientas cincuenta y siete de los tomos veinte y dos y veinte y cuatro de sus Fallos, en que se hicieron valer antecedentes tendentes 4 demostrar que la declaracion defectuosa que dió lugar á ellos, no cra involuntaria, y en el último de los
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:98
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-98
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