fojas scís y medio ádiez, y considerando: que en tales términos dicha cuenta debe ser reputada como un instrumento público, con arreglo á lo dispuesto por el artículo novecientos setenta y nueve, inciso quinto del Cédigo Civil y con fuerza ejesutiva por referirse un cródito líquido y exigible, vegun la dirposirion de los artículos dosciontos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve de la Ley Nacional de Procedimientos: ue declara no haber lugar á la excepción de inhabilidad alegada y se revoca, en consecuencia, la sontencia upelada de foja ciento once, devolviéndose los autos al Juez de Seccion para que proceda é resolver lo que corresponda sobre la exeepcion de pago que se ha abate= nido do decidir en dirha sentencia, y repónganse los sellos.
BESIAMIN VICTÓRICA: —C: 5. DE LA
TORRE. — LUIS V. VARELA. —ABEL
BAZAN, — LUSS SAENZ PEÑA.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:259
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