Siempre el marido es el mandatario de la mujer; el artículo 8", antes citado, no distingue especie alguna de mandato al negar al mandatario el fuero federal ú que no puede acojerse en virtud de su derecho propio, Si la propiedad objeto del litigio fuera un bien ganancial del matrimonio aunque se hallara escriturada á nombre de la osposa y ésta apareciera como vendedora, comprendería que el actor hubiera llevado su accion ante el Juez Federal. El marido sería en tal caso condómino en esa propiedad; y el derecho litigioso le correspondería originariamente en parte, con lo que quedaría comprendida en la disposicion del referido artículo 8° de la Ley sobre Competencia. Pero el caso es enteramente distinto.
Ni las razones que han fundado la creacion de la Justicia Federal en garantía de los derechos € intereses de los extranjeros residentes en nuestro país, militan en el presente caso para decidir en favor de dicha jurisdiccion federal, la cuestion de competencia suscitada en estos autos.
Segun Pero esta razon, repito, no es aplicable al caso actual. La accion se deduce contra una argentina; y es precisamento su marido extranjero quien sostiene que su privilegio de poder ser demandado ante la Justicia Federal no alcanza á su esposa. No habría, pues, posibilidad de un conflicto en el caso actual ; ni la habría tampoco en ningun otro en que demandante y deman
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:139
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