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Fallos: 41:56 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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llevara á cabo la expropiacion ; que, por consiguiente, ella y solo ella debe reputarse responsable de los gastos causados con tales procedimientos: por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja ciento ochenta y cinco, y se declara, que la Municipalidad de la Capital está obligada al abono de las costas reclamadas y debe procederse ú su fijacion con las limitaciones que surgen de la disposicion del artículo diez y ocho de la ley nacional de expropiacion, y de la jurisprudencia de esta Suprema Corte, ú su respecto, estableciendo las costas que son de abono por el expropiante, eu los juicios de expropiacion, Repuestos los sellos, devuélvanse.


BENJAMIN VICTÓRICA. — FEDERICO

IBARGÚREN, — €, $. DE LA TONNE.
— ABEL BAZAN,

AC ORACIÓN
Buenos Aires, Octubre 21 de 1890, Siendo uniforme la jurisprudencia de esta Suprema Corte en el sentido de que la: co- tas que se declaran de cargo del expro piante, por el artículs Jiez ° ocho de la ley nacional de expropiacion, son únicamente las relativas á la tramitacion necesaria en esa clase de juicios, ó sen las que proceden de la intervencion de peritos y empleo de papel sellado, con expresa esclusion de honorarios de abogado y procuradores, que no se hallan en aquel caso: se declara que en este sentido deben entenderse las limitaciones á que se refiere el auto de foja doscientas enatro, de que se pide aclaracion.


BENJAMIN VICTORICA, — FEDFRICO

IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
— ABEL BAZAN,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-56

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