dría siempre que el demandante se recibió del terreno en cuestion mediante la escritura pública de foja 2; y 3", además de la adquisicion de la posesion por medio de ese título, ella tuvo, así mismo lugar, porque el comprador estuvo tambien sobre el mismo terreno en el momento en que él fué vendido.
Que si bien segun la ley 8, título 30, Partida 3', el comprador de un bien raiz adquiría su posesion por el solo título sin necesidad de ctro acto esterno, por el artículo 577 del Código Civil, derogatorio de aquella ley, por cuanto la venta se efectuó durante la vigencia del Código citado, es necesario no solo la existencia del título para la adquisicion del derecho real, sinó /a tradicion de la cosa.
Que esta tradicion, no se ha probado haya tenido lugar, porque el hecho de estar el comprador sobre el terreno que se vendía en remate, no constituye en sí, en modo alguno, un acto de entrega que haga adquirir al comprador la posesion del bien vendido, pues que si esto se admitiera, para ser lógico, habría que conceder igual derecho de posesion ú todas aquellas personas que asistentes á él y en el momento de la venta, estaban sobre el terreno de la cuestion, incluso el mismo comprador.
Que siendo esto así, la posesion de los bienes inmuebles segun el artículo 2379 del Código citado, solo puede adquirirse por la tradicion hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe ó vice-versa, ó bien desistiendo el poseedor de la posesion que tenía y ejerciendo el adquirente uctos posesorios en el inmueble en presencia de él y sin oposicion alguna (artículo 2380).
Que en la actualidad, careciendo el demandante de derecho reul, solo le acuerda el citado título de foja 2 una accion personal contra su vendedor, prescriptible por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, como dispone el artículo 4523.
del mismo Código, prescripcion que no puede alegarse por el demandado, si se tiene presente que apenas hau transcurrido tres
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 41:32
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-32
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 41 en el número: 32 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos