equitativo un pequeño defecto, segun él dijo, de balanceo lateral que al rodar hacía una de las ruedas traseras y para renovar las llantas de estas mismas ruedas, que eran muy gastadas; Que hecha la reparacion, pagó al carrocero 14 pesos por exigencia de Ulloque, quien le prometió descontar este valor ála chancelacion del documento, que convino por otra parte en renovarlo prévio abono del interés legal si al vencimiento del primer término no podía pagarlo; Que Ulloque, sin embargo de esto, endosó el documento é los señores Murichetti y Battini, de quienes es apoderado general, y con él, se ha presentado ante el mismo Jusgado de Seccion pretendiendo ejecutarlo ; Que además, el coche no reune las condiciones con arreglo á las cuales fué comprado, siendo completamente inservible con escopcion de la caja. pues los rayos de las ruedas están podridos en la parte embutida en las mazas y camas, aparte de otros defectos de costosísima reparacion enla parte de madera, acero y fierro; Quo todos estos defectos que hacen inútil al coche para todo servicio. le eran desconocidos, pero los conocía Ulloque, quien procedió dolosamente ; Que estas circunstancias, anulan el acto jorídico (arts, 927, 931 y 933, C. C.) y pedía que así se declarara, con la correspon«diente indemnizacion de daños y costas.
Acreditada la competencia del Juzgado por ser Chileno el demandante y Argentino el demandado, se corrió traslado de 15 demanda.
D. José M. Ulloque la contestó pidiendo que no se hiciera Iugar é ella, con costas. Dijo: que de la misma demanda resulta que Arancibia no solo se conformó con el coche, sinó que, respecto de ciertas piesas, quiso que fueran reconocidas por un perito, quedando despues de esto perfeccionado el contrato ; Que así, no ha podido haber dolo; pero además, para que él
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:23
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