3" Que gi hien es cierto que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla ú la cual deben someterse como á la ley misma (art. 1197, C. C.) y cumplirse conforme á lo dispuesto en ellas, no lo es menos que perfeccionada y consumada la compra con la recíproca tradicion del objeto enagenado y de su precio, subsisten aún en el vendedor hácia el .
comprador las obligaciones que el Código citado determina, y en particular la de eviccion y saneamiento que Je impone el artículo 1414, que no ha sido espresamente renunciada ni aceptada. N 4° Que de la prueba producida, resulta asimismo, que el coche, al tiempo de ser vendido, tenía defectos ocultos que lo hacen impropio para su destino, de los que es responsable el enagenante, aun ignorándolos, como así lo prescriben los artículos 2473 y 2474 del C. C, desde que no ha habido estipulacion sobre los vicios redhibitorios. La Suprema Corte ha sentado idéntica doctrina, al establecer que < para que el vendedor responda de los vicios de la cosa vendida, despues de la entrega, es necesario que aquellos hayan sido ocultos» (S. 2, T. 5", pág.
476 de los Fallos).
5" Que no consta de autos que el vendedor conociera los vicios 6 defectos ocultos del objeto vendido, ni menos que hubiera habido de su parte el dolo ó la simulacion que le imputa el demandante y que debió probar, puesto que no se halla demostrado que haya aquel procedido con el ánimo deliberado de dañar, ni ejecutado hecho alguno externo, con artificio ó maquinacion, que manifieste ó haga presumir la voluntad de producir un juicio, existiendo si el error que segun el artículo 928 del Código Civil invalida el acto. Es una regla de derecho, que en caso de duda, ú las leyes ó disposiciones de carácter odioso se les ha de dar una interpretacion restrictiva, y á las favorábles una significacion ámplia y estensa, odia restingi, el favores convenit ampliari.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:25
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