Fatle del Jues Federal Paraná, Junio 13 de 1889.
Y vistos: en el interdicto de adquirir la posesion de un campo situado en San José de Feliciano, distrito Manantiales, propuesto por el representante de Don Gregorio Algan, contra Doña Eustaquia L. de Beron.
Y considerando : Que por el artículo 326 de la ley de procedimientos, para que proceda el interdioto de adquirir la posesion, se requiere: 4° queelactor presente título hábil para adquirirla; y 2 que nadie posea el inmueble á título de dueño, Que afirmando la demandada que poses el campo en cuestion animo domini y no con el carácter de precario, es á cargo del actor probar su afirmacion, esto es, que existen los estremos exigidos por la ley, para que proceda el interdicto, tanto por la regla de que al actor incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda, cuanto porque, la posesion de hecho merece el respeto de la ley, y en esta virtud ul poscedor no está obligado á producir el título de su posesion 6 lo que es igual, no está obligado 4 probar el derecho con que posee, Que establecer lo contrario sería crear acciones personales contra un tercero sin que demuestren el vínoulo jurídico de que nacen, 6 acordar al que nunca ha poscido un inmueble, prerogativas que no las tiene el que siendo poseedor aún con título perfecto de propiedad la ha perdido, pues este debe probar no solo el hecho del despojo sinó que no ha transcurrido un año de su comision, lo que sería absurdo.
Considerando respecto del interdicto de retener, opuesto por vía de reconvencion: que el ejercicio de un derecho legítimo como es el de demandar justicia ante los tribunales, no es ni —-
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:12
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