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Fallos: 40:11 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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campo á su legítimo dueño, que lo había adquirido por compra. , Que la señora de Beron, no podía resistirse al desalojo, puesto que no se encontraba en la condicion del inciso 2, artículo 326 del Código de Procedimientos, Que no podía poseer á título de dueña, poroue no presentaba títnlo, que este no existía, porque no podía haber otro título que el otorgado por el Gobierno de la Provincia.

Que tampoco posría á títalo de u-ufractuaria, porque no tenía en su favor ninguno de los mudos con que puede constituirse el usufructo, segun el artículo 2812 del Cúdigo Civil, y que no podía serlo en el sentido del artículo 328, puesto que el artículo 2839, prohibo terminantemente establecer usufructos sobre bienes de un estado 4 menos de una ley especial.

Que la Corto Suprema, en el caso de Don Pedro Elia contra el general Don Pablo Topez, que se registra en el tomo 13, série 2", página 19, interpretando precisamente cl inciso 2° del artículo 326, estableció no deberse considerar usufructuarios los que no poseen en nombre propio, de modo que no pueden suponerse usufructuarios los intrus »9 ocupantes de la tierra pública de la provincia.

Que en cuanto al interdicto de retener, que se entablaba por el contrario, era principio conocido de derecho que lus actos judiciales no importan pertarbacion, y por cso debía rechazarso la contrademunda posesoria.

Que en cuanto ú la prueba, pedía se solicitaso del Ejecutivo i1forme sobre sí el esposo de la señora de Beron y despues la señora misma, han pazado arrendamiento al Gobierno hasta la fecha de la venta al causante de su principal.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-11

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