cometido el delito de traicion por cuanto solo pueden. cometerlo los ciudadanos, Dice que debe ser eliminada de la sentencia una doctrina, tan contraria al testo y ála razon de la ley, y contraria á los intereses del país.
Que los delitos que comprometen la independencia ó seguridad esterior del Estado se componen de dos elementos: el daño que causan al público, que es la esencia del delito, y la infidelidad que se comete contra la sociedad á quien se pertenece que es lo que les da la especialidad de traicion.
Que no es exacto que el estranjero residente no debe fidelidad al país en que reside; que aun en ese caso supuesto deberia ser castigado por el daño que causa ála sociedad.
Pero que la fidelidad ó es natural y perfecta y es la que debe todo ciudadano á su patria, ó local y temporánea, y esla que debe todo estranjero al país en que reside.
Que ésta dura mientras dura la residencia, y es un deber de reconocimiento por la proteccion que le acuerdan las leyes del país en que vive.
Que la fidelidad al país y el sometimiento á 'sus leyes son condiciones implícitas y necesarias de la hospitalidad, porque sin ellas no puede concebirse la buena administracion ó la seguridad de un pueblo.
Que estos son los principios de la ley inglesa y la doctrina de los jurisconsultos de ese país, llevada hasta el estremo de sostener que un estranjero que ha dejado familia en Inglaterra no puede tomar las armas contra ella sin incurrir en la nota de traidor.
Que si algunos criminalistas del continente Europeo han sostenido que el hombre solo debe fidelidad á su señor natural, €s porque han sido preocupados con los recuerdos del feudaJismo, y del tiempo en que se miraba á todo estranjero como á un enemigo.
Pero que esta doctrina no puede prevalecer en la República Arjentina, en donde el estranjero tiene el goce de los derechos civiles en perfecta igualidad con el ciudadano.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:188 
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