Que los testigos Marin y Soler no han sido tachados porel Procurador Fiscal en su oportunidad y el juzgado no puede tacharlos de oficio, y el tener relaciones de comercio no coloca á los testigos en la dependencia de la ley 18, tit 46, part. 3°; ni en la comunidad de la ley 21, dicho tít. 7, part. %°.
Que respecto de los otros cuatro testigos, aun que no merecen fé, por regla general los testigos, de simple referencia segun la ley 28, tít. 7, part. citada, esa misma ley hace una escepcion en favor de los testigos que se refieren á los mismos autores del hecho, como sucede en el presente caso.
Que la falta de rubricacion de los libros y el asiento de la partida diez dia despues de la entrega, no pueden invalidar ese asiento, ni constituir un elemento de prueba contra Egusquiza.
Que en derecho mercautil la costumbre vale tanto como la ley; y que la falta de rubricacion está autorizada por la costumbre de este comercio, Que la omision del asiento en el dia de la entrega ha sido salvada con arreglo á lo prescrito por el inciso 3, art. 66, del Código de Comercio, cuando el asiento ha tenido lujar en una época en que nadie tomaba la iniciacion de esta causa, cuando en los libros no se encuentra ninguno de los vicios mencionados en el art. 66 : la manera de llevar los libros esplica la omision producida, los libros acreditan otros hechos dej mismo modo, y cuando si el asiento fuera fraudulento, lo natural era de haberlo hecho escrupulosamente el dia de la entrega.
Que de la falta de recibo no se puede sacar ni "una simple presuncion en contra de la verdad de la entrega, mientras no se pruebe que es necesaria la existencia de prueba escrita para justificar el pago de una suma importante.
Que por el contrario el Código de Comercio admite la prueba testimonial apoyada en un principio de prueba por escrito segun el art. 193, siendo en el caso el principio de prueba por escrito la carta de 16 de Enero de f. 1, espediente núm. 7.
Que tampoco era la existencia de recibo necesaria en el
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:186
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