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Fallos: 4:182 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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el que alega un hecho debe probarlo: el deudor debe justificar el pago alegado. El procesado y su defensor han tratado de demostrar esta entrega fundándose en la carta en que el Ministro de Hacienda del Paraguay le ordenaba 4 Egusquiza entregara á Caminos la casa y bienes á su cargo; alegando que esta entrega dependia de la resistencia que Egusquiza hiciera, ó de la no entrega de los fondos—Esta circunstancia no demuestra en manera alguna la entrega de los 96.000 pesos, y condicion que se agrega, pues la carta no se refiere en manera alguna á la entrega de fondos, sinó á entrega de todo lo que no se efectuó.—La circunstancia de no haberse hecho por haber llenado Egusquiza la condicion de la entrega de algunos fondos, no tiene mas apoyo que las declaraciones de Lanús y Torres, Marin y Soler (tachables estos últimos como ligados con Egusquiza por vínculos de comercio), que como de referencia al mismo Egusquiza y Caminos, carecen de valor en derecho.

El asiento hecho de esa partida en los libros tampoco constituye una prueba, porque ademas de carecer los lihros de Egusquiza de fuerza probatorio por no haber sido rubricados por el Tribunal de Comercio, segun lo prescribe el art. sesenta y siete del Código de Comercio, debe tenerse en vista que tal asiento es altamente sospechoso, pues no es presumible que una cantidad de tanta consideracion hubiese sido olvidada por Egusquiza, y que se acordara de ella á los diez días de entregada, como consta del mismo asiento y de la declaracion de Egusquiza y Voget.-—Ademas de esta consideracion, demuestran la no entrega de los 96,000 $ la de que Egusquiza no ha presentado recibo alguno de esa cantidad, recibo de que no podia prescin-.

dir, pues sabia muy bien, como comerciante, que en caso de quiebra sus acreedores fundados en el Código de Comercio que para negocios de esta magnitud exije prueba escrito y rechaza la testimonial, no habian de admitir la que nace de su propia palabra. La defensa que á este respecto hace el procesado y su letrado, diciendo que entre empleados del gobierno paraguayo no se exijian ni daban recibos, no ha sido probada, ni aun se ha ofrecido hacerlo, y milita en contra de ella, la cir

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-182

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