Tanto el art. constitucional como la ley, no hablan de estranjeros, ni habitantes ; la ley especialmente dice : «todo individuo arjentino, é persona que deba obediencia á la Nacion Arjentina,» por consiguiente sus disposiciones solo pueden comprender á los ciudadanos, y no á los estranjeros. Es verdad que la ley emplea tambien las palabras, ó persona que debe obediencia á la Nacion Arjentina; pero estas palabras no pueden en manera alguna referirse los estranjeros, sinó á los que, sin ser arjentines estén ligados por vínculos políticos á la Nacion, como un militar, un empleado estranjero; pues como se ha dicho no son unos mismos los vínculos que unen 4 la Nacion á los arjentinos y á los estranjeros : no son iguales los derechos y las obligaciones que tienen unos y otros, pues unos forman parte de la asociacion civil y política y los otros de la civil solamente.
Ademas la fuente de la moralidad de que nace la disposicion de la constitucion y de la ley, quedaria desnaturalizada si ella comprendiera á los estranjeros : la conciencia universal rechaza é imprime un sello infamante al que dirije sus armas contra su país ó se une á sus enemigos; pero esa misma conciencia no mira ni juzga del mismo modo al estranjero; entonces el acto lejos de llenar alguna odiosidad en si adquiere por el contrario en algunos casos, cuando la guerra es justa, algo de grande y heróico; y esto procede de que no se ha violado el vínculo del patriotismo, sinó al contrario de que se ha procedido á su impulso; esta consideracion es tanto mas exacta, cuanto que, si se examina la discusion porque pasó la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres en el Congreso, se verá que tantos los Diputados en la sesion del siete de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres, como los Senadores en la de treinta de Junio del mismo año, hablan en el supuesto de que lleve armas contra su propio pais, 6 se une á los enemigos de su país, lo que demuestra que el delito de traicion á su juicio, solo puede perpetrarse por un arjentino, Esta teoría, ademas, si bien es rechazada por el célebre jurisconsulto inglés Blakstone, esta sostenida en las opiniones, no menos célebres de los jurisconsultos, Pacheco, Chauveau, Hellice y
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:180
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