Que los derechos de Gaspar Taboada, proceden del Estado.
Que la Provincia entra por esto á tomar parte en el juicio, y que desde este momento se trata de una cuestion entre la Pro= vincia y un vecino de la misma, Que este caso no está comprendido en los artículos 100 y 101 de la Constitucion Nacional ni tampoco en la loy del 63 sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, Que por tener estos una jurisdiccion excepcional, los casos que no estén mencionados en dichas leyes, caen bajo la jurisdiccion de los Tribunales de la Provincia.
Se contirió vista al Fiscal Nacional, y este se espidió diciendo:
Que la eviccion y el saneamiento es en los juicios un accidente que modifica la personalidad de una de las partes, pero en manera alguna una condicion que caracteriza la naturaleza de una causa, Que habiéndose promovilo y radicado este juicio ante el Tribunal Federal, el mismo es el competente, y no los Tribunales provinciales, Fallo del Juez Federal Santiago, Mayo 28 de 1889.
Y vistos: la declinatoria de jurisdicción interpuesta por el Fiscal de Estado de la Provincia, con ocasion de la citacion de eviccion que le ha sido hecha en la causa que siguen D, Guspar Taboada con los señores Fernandez, sobre mejor derecho á unos terrenos situados en el departamento de Guasayan de esta Provincia.
Considerando: Que el presente juicio radicudo ante este Tribunal está trabado entre las partes ya mencionadas, es decir,
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:186
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