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Fallos: 39:189 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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vecindad de las partes ú la fecha de la demanda, y radica á esa época, cualesquiera que sean las modificaciones que despues de la contestacion puedan sobrevenir en relacion al domicilio ó vecindad del demuudante ó demandado, 6 por razon de la cesion ó traspaso á terceros de los derechos de cualquiera de ellos, salvo el caso de una disposicion especial 6 de una jurisdiccion privativa y excluyente por la Constitucion ó por la ley.

Que por consiguiente, la participacion espontánea, en lo que respecta ú los demandantes, tomada en esta causa por la Provincia de Santiago del Estero, asumiendo la representacion del demandado y tomando su lugar y defensa en la causa, sin abrir ni deducir un nuevo lítigio ni poder anular el efecto de Jas actuaciones ya producidas, que ha sido llamada simplemente Á continuar en la situacion en que las ha encontrado, no entraña ni puede entrañar la cesacion de la jurisdiccion del Juzgado que previno en el juicio, y cuya competencia fué á su tiempo debidamente establecida en relacion ú los respectivos litigantes.

Por estos fundamentos, se confirma con las costas de esta instancia el auto apelado de foja 153, no haciéndose lugar á lo pedido respecto de las de primera instancia, por no haber mérito para ello, y repuestos los sellos devuélvanse,
BENJAMIN VICTORICA. — FEDERICO

IBARGÚREN. — C. 5. DE LA TOR-

RE. — ABEL BAZAN.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-189

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