cuya espropiacion tiene por objeto el presente juicio, debe tomar en consideracion el valor que el mismo pudo tener ú la úpoca de la concesion otorgada al Ferro-Carril espropiante, y no al que actualmente le corresponda, como parecen pretenderlo los espropiados y haberlo entendido el perito de los mismos, en contra de lo que espresamente estatuye la ley de la materia.
2" Que la tasacion practicada por el perito tercero, D. José N. Puecio, aparte de consultar los principios legales que rigen la avaluacion en casos como el presente, merece completa fé al Tribunal, dada la reconocida competencia del mismo en esta materia, acreditada por su constante ucupacion en las transacciones de compra-venta de terrenos ubicados en las diversas localidades de la Provincia.
3" Que el hecho de que escepcionalmente hayan podido ubtener algunos terrenos situados en el mismo distrito que aquel en que se encuentra ubicado el sometido á este litis, una mayor ú menor remuneracion, no reviste importancia suficiente para considerar esos precios como tipu de la tasación, el que debe naturalmente ser regulado por la generalidad de los mismos, circustancia en que tambien basa su avaluacion el mencionado perito tercero, dándole asf una mayor autoridad á su dictámen.
Por tanto: se resuelve aprobar la tasacion del perito tercero D. José N. Puecio, fijándose el precio total de las indemnizaciones debidas por motivo de la espropiacion, en la suma de seis mil ciento setenta y cuatro pesos moneda nacional de curso legal, debiéndose estender la correspondiente escritura, prévia consignacion de la mencionada suma, con costas á la Empresa espropiante, y á cargo de la misma, los intereses correspondientes al exceso de la suma justipreciada sobre la ofrecida por aquella en el boleto de foja 4, computados ú estilo de hanco, y desde el dia de la demanda, Mágase saber con el original y repónganse los sellos, G. Escalera y Zuviria.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:107
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