Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 38:417 de la CSJN Argentina - Año: 1889

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 417 titucional citado, por la conexion de sus diversas partes y lus objetos que se propone, fácilmente se d-scubre que la palabra vecino de una provincia, ha sido empleada como sinónimo de ciudadano de la misma que es el término usado por la Constitucion norte-imericana (art, 3", seccion 11") de donde se ha tomade la nuestra, para dar mayor claridad al concepto.

5 Que la razon en que se funda el precepto constitucional es colocar á ambos litigantes en condiciones de perfecta igualdad con relacion al magistrado que debe juzgar su causa, pues supone al vecino de un estado con más afinidades y medios de influencia sobre los poderes á cuya formacion concurre, que al estrangero escluido de esta funcion, pudiendo entónces los fallos de los Tribunales de Estado en sus actos entre vecinos y estrangeros comprometer la paz pública de la Nacion, lo que no sucede entre estrangeros aunque sean vecinos de distintas provincias, pues ambos son estraños ála formacion de los respectivos poderes, de modo que estos se encuentran vn condiciones perfec- A tamente iguales para ambos; 6" Que conforme al artículo 1° de la ley antes citada, la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales determinada por la Constitucion no es prorogable sobre personas y cosas ajenas á ella, aunque las partes litigantes convengan voluntariamente en la prorogacion, debiendo ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado de la causa en que aparezca como lo ha resuelto la Suprema Corte en varios casos, pudiendo citarse entre estos el de la 2 série, tomo $", página 177.

Por estos fundamentos, el Juzgado resuelve declararse incompetonte, debiendo pasarse este espediente á los Tribunales ordinarios de la capital junto con el incidente de tercería. Notifíquese con el original y repóngans» los sellos, Virgilio NM. Tedin.

F. vu 7

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

43

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1889, CSJN Fallos: 38:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-417

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 38 en el número: 417 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos