ello, los trabajos extraordinarios y accidentales que dan lugar Á la cuestion, alzando por medio de ellos el agua del brazo sud del rio. h Noveno. Que nada hay por consiguiente, en favor del apelante, ni título cumplido ni posesion bastante que justifiquen la continuacion de los trabajos enunciados y la variacion pretendida en el uso y distribucion de las aguas primitivamente establecido, en oposicion ú la disposicion del Código Civil que prescribe que mi con licencia del Estado, Provincia ó Municipalidad podrá ningun ribereño.estender sus diques de represas más allá del medio del rio 6 arroyo, y que reproduce el Código Rural de la provincia de Córdoba estableciendo que « nadie puede ievantar más de la mitad del agua que lleve el rio 6 arroyo á la altura de su toma, ú menos que se lo permita una ley especial ».
Décimo. Que la continuacion, finalmente, de aquellos trabajos despues de la sancion del Código Civil uo ha podido tampoco consagrar derecho alguno en favor del apelante, por tratarse de disposiciones de órden público y de carácter probibitivo, contra las cuales ya por su naturaleza, ya por el objeto sobre que recaen, no es posible, aún prescindiendo de los derechos y posesion co-existente del demandante, prescripcion, ni otro modo de adquisicion comun.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de foja sesenta y nueve: se confirma con costas dicha sentencia, con declaracion de que ella debe entenderse sin perjuicio de los derechos que acuerda al apelante el artículo dos mil seiscientos cuarenta y tres del Código Ciril, y de las medidas que con arreglo ú la Jey y dentro de sus facultades reglamentarias y de policía, puede prescribir la autoridad local para el mejor uso y justa y equitativa distribucion de las aguas entre los interesados; y atenta la inconveniencia de los conceptos consignados al final de la foja ciento cuarenta y siete y al medio de
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:403
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