Territorios Nacionales, conocerá el Juez de Seccion ú del Territorio Nacional más próximo al asiento del Juzgado.
Que teniendo el juzgado de Seccion de Corrientes su asiento en Corrientes, y el del Chaco en Resistencia, se hallan exactamente á la misma distancia de este, desde que aquellas poblaciones están situadas rio de por medio, frente la una ú la otra.
Que en tal caso, es del arbitrio del juez enviar la causa 4 uno ú otro juzgado indiferentemente, habiéndose en vl presente caso, tenido en eventa la ventaja de que conozca el Juez que indudablemente tiene menor recargo de trabajo, Por esto: no ha lugar á la revocatoria solicitada. Se concede en relacion la apelación subsidiariamente interpuesta y elévense los autos ú la Suprema Corte, Repóngase la foja, miroga.
Fatio de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 6 de 1890 Vistos: no siendo de aplicacion el artículo ciento uno del Código de Procedimientos en lo Criminal, por tratarse de una causa puramente civil; y de conformidad á lo dispuesto por el artículo treinta y ucho de la ley sobre division de los Territorios Nacionales, de 18 de Octubre e 1884: se revoca el auto apelado de foja diez y seis vuelta, y se declara que el conocimiento de este incidente corresponde al mismo juez recusado.
Repónganse los sellos y devuélvanse,
BENJAMIN VICTORICA, — FEDERICO IBAR-
GEREN, — C. S. DE LA TORRE, — LUIS
Y. VARELA, — ABEL BAZAN,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:345
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