mamente sencilla y de fácil solucion, y sin embargo, el Juez al considerarla, había partido de una base errónea, suponiendo que el «Rosario Cué» y el Guiraray formaban dos propiedades distintas, siendo así que, una vez adquiridos ambos campos por D.
Bartolomé Coronil en vista de que el segundo quedaba enclavado en el primero, no podía hablarse ya sinó de uns sola propiedad, que fué despues enagenada integramente ú favor de D, Miguel Moragas.
Que una vez que las dos ureas formaban un solo todo en poder de Coronil, como tallo vendicron sus herederos bajo el nombre de eltosario Cué», sin hacer escepcion alguna de rincones y potreros ; y es de notar que si las vendedoras entendían reservarse el Guiraray, ya que así no lo espresaban, habrían por lo menos citado este potrero al determinar los límites de lo que vendían, pues en el supuesto de que hubieran hecho realmente Ja esclusion, el
Que existiendo la esclusion de este, el úrea vendida vendría á quedar sometida á una servidumbre de trínsito, y entretanto, el « Rosario Cué » se vendió libre de todo gravámen, Que debe tenerse presente tambien, que los títulos originales de las dos úreas, no fueron entregados en vl acto de la venta, sinó despues, fallando así el argumento que basa el Juez en el supuesto equivocad- de que lo fueron.
Que la consideracion de la sentencia, fundada en que Moragas hizo tomar razon solo del « Rosario Cué », carece de importancia puesto que, como queda dicho, con esa denominacion y atentos los antecedentes del título, se comprendia el ePotrero Gui.
raray».
Que no es exacto que el agrimensor Virasoro, al mensurar el campo de Moragas, haya considerado como distinto de ella el € Potrero Guiraray >, y así lo demuestra el hecho de que citó á los propietarios del campo < San Gará > único que linda cm el
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:119
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