El Juez de Seccion dictó á pedido del actor, e! siguiente
ALTO
Buenos Aires, Marzo 2 de 1657 Por los fundamentos consignados en el auto de foja 14 y teniendo ademis en consideracion que los interdictos son la forma breve y sumaria para obtener una reparacion provisoria contra los actos de turbacion ú despojo de la posesion, dejando para el juicio ordinario la ámplia discusion y justificacion de los der=chos de las partes, Que tratándose de hechos precisos, coneretos y de reciente fecha como la posesion y el despojo ú los actos constitutivos de la turbacion, la ley presume en manos del despojado medios suficientes de prueba para ampararse al remedio de los interdie= tos. Que partiendo de este principio, el artículo 336 de la Ley Nacional de enjuiciamento establece que las partes concurran al juicio verbal á que deban ser convocadas, munidas de las pruebas necesarias, de manera que en una sola audiencia sean oidas aquellas y aducidas estas para que la causa pueda fallar= se en el término que establece el artículo 334, Que de admi tirse las peticiones del demandante, no solamente se desnatura— lizaría el juicio trayendo cuestiones que deben ser extrañas á Él por su forma breve y sumaria, sinó que una de Jas partes quedaría en condicion privilegiada acumulando voluminosas pruebas por tiempo indefinido aún antes de haber sido oida la contraria y por consiguiente, sin que le sea á esta permitido contradecirlas.
Por estos fundamentos, no ha lugar á ninguno de los recursos deducidos en el preevdente escrito, Virgilio M. Tedm.
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:252
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