diente sumario número 1384, seguido por la Aduana de la Capital contra los señores Galli hermanos, de este comercio, y fijando domicilio legal en la calle Bolivar 240, número nuevo, á Y. S. como mejor proceda digo:
1 Que habióndoseme negado el recurso de apelacion por la Aduana de la Capital en el espediente mencionado, contra lo dis= puesto terminantemente por el artículo 1063 de las Ordenanzas de la materia, acudo 4 Y, S. interponiendo de hecho dicho recurso, pidiéndole se sirva ordenar ú la Aduana, remita al Juzgado el espediente referido, y declarándose V, S. competente, se sirva igualmente revocar la sentencia apelada en la estancion oportuna del juicio.
Y La Aduana, señor Juez, padece en este caso la más lamentable confusion entre los procederes claramente marcados por las Ordenanzas: Dieta una sentencia condenatoria y niega la apelación contra lo dispuesto por el artículo 1063 ya citado; pero la niega fundándose en el artículo 138 de las Ordenanzas, que nunea puede dar orígen á una condenación, En efecto, señor Juez, el artículo 138 y los anteriores desde el 135, instauran un procedimiento especial para los casos en que se susciten dudas entre el comerciante y el vista sobre la partida de la tarifa que corresponda aplicar ú algun artículo; estatuye la autoridad que en cada caso debe resolver dicha duda; pero no ijan pena alguna, porque esto sería un absurdo; finalmente, establecen que el fallo de la Direccion General de Rentas será inapelable, porque este fallo, que en manera alguna puede entrañar una condenación, solo importa determinar qué aforo debe aplicarse en el caso en cuestion, Se vé pues, en qué lamentable error ha incurrido la Aduana:
1 en pronunciar condenación en un caso que no procede; 2 en negar apelacion de una sentencia condenatoria, contra lo dispuesto por la ley.
3' Entrando al fondo de la cuestion observaré primeramente
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:173
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