segunda serie de sus Fallos, se declaró sin jurisdiccion para conocer en dicho juicio, fundada en las siguientes consideraciones, á saber: Que por vl contrato aludido, cel:brado entre el señor Fragueiro y el Gobierno de Entre lios, se hallaba estipulado que «cualquiera diferencia que respecto de él se suscitase en cuanto á su ejecucion, sería derimida por los Tribunales de la Provincia de Entre Rios» y por los artículos nueve y diez del mismo, que el contratista señor Fragueiro quedaba obligado ú presentar las cuentas de recaudacion de la renta en la forma y tiempo que el gobierno determinase, debiendo para el efevto constituir en la Capital de la Provincia un agente munido de facultades bastantes para representarlo. Que tales cláusulas importaban fijar un domicilio especial enla Capital de Entre Rios para la ejecucion del contrato, y radicar en la jurisdicción provincial las diferencias que sorgieren en el arreglo y liquidacion de cuentas, siendo un principio de derecho que el lugar elejido para la ejecucion de un acto, causa domicilio especial para todo lo relativo á ese acto, y á las obligaciones que causare con arreglo á los artículos cuarenta y tres del Código de Comercio y noventa y cien del Código Civil. Que el convenio de foja veintiocho de aquellos autos, por el que Fragueiro acordó con el Gobierno de Entre ios hacer cesar los contratos existentes, fijando las bases para la liquidacion, no era una novacion, como se pretendia, sinó la resolucion de esos contratos, resolucion que naturalmente tenía que hacerse con areglo ú las cláusulas que se resolvían, en cuanto no se dispusiese de otra manera en el convenio de resolucion, como no se dispuso. Y, finalmente, que con arreglo á este convenio de liquidacion, el prestamista Don Antonio Fragueiro habia presentado sus cuentas en la Capital de la Provincia de Entre Rios, y si por divergencias que sobrevinieron, habia suspendido Fragueiro la liquidacion viniéndose á Huenos Aires, donde desde entonces se encontraba establecido con su familia, e te domicilio personal suyo en nada podia desnatura
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:12
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-12
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