pesos fuertes debía ser pagada en su equivalente en moneda nacional oro ó en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el dia del pago.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 8 de 1853, Suprema Corte:
En el presente caso no se ha puesto en cuestion la validez, ni la inteligencia de una ley del Congreso.
Nadie ha pretendido que las,obligaciones á oro, no deben pagarse á oro ó en moneda nacional al curso del dia, La sentencia apelada entiende simplemente que los pesos fuertes del documento de foja 1, no son pesos fuertes oro sellado, sinó pesos fuertes moneda nacional, Puede esto ser ó no serun error de apreciacion, pero, silo fuera, no está en las atribuciones de V. E. repararlo.
Los tribunales de provincia, así como los de la capital, es bien sabido, son legítimos intérpretes de la Constitucion y de las leyes nacionales, y sus resoluciones solo pueden venir á V, E.
en los limitados casos en que su constitucionalidad haya sido cuestionada, loque no sucede en el presente.
Sírvase V. E, declarar improcedente el recurso.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 23 de 1888, Vistos en el acuerdo: versando la presente cuestion sobre la inteligencia de la ley nacional de quince de Octubre de mil ocho
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:99
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-99
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