DISIDENCIA
Vistos: por sus fundamentos, y considerando que la obligacion fué contraida en el año de mil ochocientos setenta y cinco, época en?que no había sido creada la actual moneda nacional, y en que el peso fuerte era la moneda corriente en metálico, no pudiendo por consiguiente considerarse, en este caso, como moneda especial á los efectos de la escepcion consagrada en la última parte del artículo tercero de la ley de quince de Octubre de mil ochocientos ochenta y cinco, se confirma la sentencia apelada de foja ciento cincuenta y tres vuelta.
SALUSTIANO J. ZAVALIA.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:101
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