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Fallos: 35:386 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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to esta sumaria además de estar en contradiccion con las propias declaraciones de los mismos interesados, no puede cambiar por sí sola la naturaleza de la posesion que comenzó con el General Lopez ú quien han sucedido sus herederos, ni puede decirse que hayu sido producida con arreglo 4 la ley de la Provincia de 20 de Julio de 1868 y acreditádose los estremos que por ella se siguieron para considerarse bastante.

En efecto, por la ley citada se dispone en su artículo primero, que toda persona que por pérdida ú cualquier otro motivo careciere de los títulos que acrediten la propiedad de un bien raiz cualquiera, podrá justificarlo por medio de una sumaria informacion de trstigos que reunan las condiciones de la ley, producida ante el Juez ordinario de la respectiva cir» cunseripcion judicial, agregando en su artículo 2" tr- tualmente que para considerarse bastante la sumaria informacion es necesario que los testigos declaren bajo juramento haber vísto los títulos de propiedad que se hubiesen estraviado ó á falta dr esta circunstancia, que han conocido al solicitante 6 á sus causantes en quieta y pacífica possion del bien raiz con buena fé y ú título de dominio, extremos que no pueden alegar los herederos Lopez, por cuanto ni tienen ni ban tenido título alguno á la propiedad del campo en cuestion, desde que tanto su causante como ellos mismos, han reconocido siempre pertenecer ú los herederos de D. Bernardo de Vera, no pudiendo decirse que la ocuparion de ese campo aunque por tan largo tiempo, reuna las condiciones exijidas por derecho para considerar que ha habido posesion.

Que los diversos actos practicados por los mismos interesados al gestionar ante el Gobierno de la Provincia el cumplimiento de la ley que autoriza la compra del campo y su donacion al General Lopez, los poderes que para ese efecto otorgaron en 3 de Octubre de 1882, Á que se refiere el testimonio de foja 20, las cartas dirijidas á doña Lucía de Vera y D, Bernardo Irrazabal por uno de ellos, solicitando la compra del campo, y

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-386

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