en fin, el convenio celebrado por D, Estanislao Lopez con el representante de D. Francisco Moreno en 20 de Junio de 1884 testimonio de fojas 163 y 164), aceptando y reconociendo la compra hecha por este último y renunciando á los derechos que pudiera tener como heredero de su finado padre y como posee— dor exclusivo del campo, prueban concluyentemente que la posesion á que se refieren los herederos del General Lopez, no fué á título de dominio, requisito esencial en el concepto de la ley para constituir la posesion y crear los derechos que de ella resultan ú favor del poseedor, Considerando que segun los principios consagrados por el derecho civil, solu hay posesion cuando alguna persona por sí óporotra tenga una cosa bujo su poder, con intencion de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, segun lo prescribe el artículo 2351, concordante con las leyes 47, título 28, partida 3 y título 30, partida 3": que el que tiene efectivamente nna cosa, pero reconociendo en otro si propiedad, no es poseedor, sinó simplemente tenedor de la misma y representan + de la posesion del propietario, uungue la ocupacion de que goce repose sobre un derecho, debiendo considerarse la posesion del tenedor como puramente precaria, segun lo dispone el artículs 2352 del mismo Cúdigo Civil y lo enseña la ley 5", título 30 de la partida citada, concordante trmbien con dicho artículo, de lo que se deduce que sea cual fuera el tiempo de "sa ocupacion, no puede constituir á favor del tenedor un derecho sobre la cosa, ni aún para el efecto de la prescripción que jamás puede tener lugar á su favor ni al de sus herederos, desde que falta el requisito esencial para la preseripcion, cual es la posesion, Que siendo un hecho plenamente constatado hasta por la confesion de los mismos herederos del General Lopez, que este ocupó el campo « Chacras de Vera » reconociendo la propiedad que en ese campo correspondía ú los herederos de D, Bernardo de Vera, residente en Chile, resulta tambien que la posesion que
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:387
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