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Fallos: 348:77 de la CSJN Argentina - Año: 2025

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10) Que la valoración de la prueba producida en la causa no ha seguido esas premisas.

Es cierto que en la decisión apelada se ha transcripto una serie de declaraciones que dan por ciertos los malos tratos imputados. Sin embargo, no lo es menos que hay otras, también de dependientes del magistrado, que van por otro carril. En ese orden pueden citarse las declaraciones de los testigos Arnaldo Javier Martínez, Valeria Kuppers y Mariana Arjol.

Porotra parte, no puede soslayarse que en la resolución cuestionada se dice que el juez negó las acusaciones por mendaces pero no explicó muchas de las cuestiones que sele endilgaron. Entre ellas, cita la denegatoria de licencias a sus dependientes sin justificación. En este punto cabe advertir que de las constancias de la causa se desprende que el magistrado sancionado acompañó una serie de documentación de la que surge el motivo de las denegatorias de las licencias, de las que se desprende que se debió a "razones de servicio". Sin entrar a considerar si ese motivo es o no adecuado, lo que no puede negarse es que, contrariamente a lo afirmado en la resolución apelada, el magistrado ofreció una explicación detallada del punto.

También se pone de manifiesto que no explicó lo referido a los llamados de atención. Pues bien, esa afirmación tampoco es cierta. En su descargo de fs. 82/89 vta. el sancionado ha brindado (sin juzgar aquí si fue o no suficiente) una explicación. A fs. 85 vta. indica que "...la mayoría de las correcciones resultaban de la no verificación de despachos anteriores en casos asimilables pero decididos en sentido opuesto...".

Continúa diciendo que también existía un "...alto porcentaje de proyectos con un equivocado enfoque y análisis de la evidencia..." (para este punto acompaña prueba documental).

11) Que, en otro orden de ideas, merece destacarse que asiste raZzón al recurrente cuando postula que la sanción que se le aplicó "viola y lesiona de manera directa el principio de legalidad y la prohibición de irretroactividad de las normas disciplinarias, pues al momento de los hechos no estaba vigente en nuestro ordenamiento interno el Convenio N" 190 de la OIT". Si bien el Consejo sostiene que esa norma no ha sido el fundamento de la sanción sino que se citó a mayor abundamiento, lo cierto es que al comenzar el examen del marco normativo aplicable el Consejo partió del Convenio OIT 190, ratificado mediante

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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-348/pagina-77

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