y el Acuerdo de Sede contienen normas que regulan el pago de las remuneraciones correspondientes a los parlamentarios. Sin embargo, señaló que el Estado Nacional tiene la obligación de realizar los aportes previstos por el arto 20, inc. 1", del Protocolo Constitutivo a fin de solventar el presupuesto que el Parlamento del Mercosur debe elaborar y aprobar, e informar sobre su ejecución al Consejo del Mercado Común, circunstancia por la cual los legisladores deben contemplar las partidas presupuestarias pertinentes . en particular los considerandos 13 y 19).,
II-
Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 138/159 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada es de imposible cumplimiento, pues le ordena proceder para que los legisladores incluyan una cuestión presupuestaria en franca violación al principio de división de poderes establecido por la Constitución Nacional y transgrede normas de un tratado internacional soslayando la jerarquía normativa establecida por el art. 75, incs. 22 y 24, de la Ley Fundamental.
Por otra parte, señala que la decisión es arbitraria por apartarse de las normas aplicables, por carecer de fundamentación y por incurrir en autocontradicción. Al respecto, sostiene que la postura adoptada por el tribunal concuerda con la defensa del Estado Nacional en los siguientes aspectos: el pago de las remuneraciones de los parlamentarios es una cuestión de estricta competencia del Parlamento del Mercosur; ello implica que el arto 16 de la ley 27.120 sólo cobra vigencia en caso de inexistencia de una norma específica; y por último, el Estado sólo tiene la obligación de realizar los aportes al Parlamento.
Tales conclusiones -continúa la recurrente- son la consecuencia ineludible de la correcta interpretación de las normas aplicables. Pese a ello, la cámara dispuso "transferir al Parlamento del Mercosur el aporte correspondiente" al considerar que se trata de un deber a cargo del Poder Ejecutivo Nacional. Pone de resalto que dicho aporte no es fijado por el Estado Argentino sino por el Parlamento del Mercosur, de conformidad con lo que surge de las recomendaciones emitidas por aquel órgano y según los criterios de distribución que define el Consejo del Mercado Común. Concluye en que la obligación de pago establecida por la sentencia al margen de la ley importa una vulneración al principio de legalidad.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:771
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