SENTENCIA ARBITRARIA
Es arbitraria la sentencia que, mediante la simple remisión a un precedente, rechazó la acción de amparo iniciada contra la Provincia de Río Negro con el objeto de que se reincorpore al actor en sus funciones y se declare la inconstitucionalidad del art. 4 inc. c de la ley 3487, toda vez que el citado precedente se basaba en la comisión de un delito doloso distinto del de esta causa -robo- y ello obligaba al tribunal a expedirse expresamente respecto de los planteos del actor, en tanto los delitos por él cometidos no encuadraban en el impedimento para la función pública previsto expresamente en la Constitución local.
EMPLEO PUBLICO
Siendo la idoneidad la condición de la admisibilidad en los empleos -tal como afirma el art. 16 de la Constitución Nacional, es jurídicamente posible su razonable reglamentación (art. 28); así tal concepto de idoneidad consagrado en la Norma Fundamental nacional supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la Constitución, ley o el reglamento, tanto nacionales como provinciales, e incluso locales (Voto del juez Rosatti).
RECURSO EXTRAORDINARIO
Si bien los agravios del actor remiten al examen de cuestiones fácticas y probatorias reservadas, en principio, a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento apelado omite tratar cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio y se aparta de las constancias de la causa, apoyándose en meras afirmaciones dogmáticas que impiden considerarlo sentencia fundada en ley (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
RECURSO EXTRAORDINARIO
Si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que le son llevados a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, ni tampoco las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y las pruebas aportadas al juicio, ello no es óbice
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:641
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